REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO� 1110 DE 2026
Expediente: D-17.504
Recurso de s�plica en contra del auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Daniel Ignacio Ni�o Tarazona en contra de los art�culos 24, 52, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot�, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquellas que le confieren los art�culos 6 del Decreto 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
�I.����� ANTECEDENTES
La norma demandada
1. �El 28 de abril de 2026, el ciudadano Daniel Ignacio Ni�o Tarazona, present� demanda de inconstitucionalidad en contra de los art�culos 24, 52, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993. A continuaci�n, se transcribe el texto de dichas disposiciones, destacando en subrayas y negrillas los apartes acusados:
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�LEY 100 DE 1993
(Diciembre 23[1])
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Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
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EL CONGRESO DE LA REP�BLICA
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DECRETA:
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ART�CULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg�menes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci�n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci�n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar� m�rito ejecutivo.
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ART�CULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El r�gimen solidario de prima media con prestaci�n definida ser� administrado por el Instituto de Seguros Sociales.
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Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector p�blico o privado, administrar�n este r�gimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aqu�llos se acojan a cualesquiera de los reg�menes pensionales previstos en esta Ley.
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Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector p�blico o privado, estar�n sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.
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ART�CULO 53. FISCALIZACI�N E INVESTIGACI�N. Las entidades administradoras del r�gimen solidario de prestaci�n definida tienen amplias facultades de fiscalizaci�n e investigaci�n sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r�gimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente Ley. Para tal efecto podr�n:
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a. Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, cuando lo consideren necesario;
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b. Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados;
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c. Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r�gimen, o a terceros, para que rindan informes;
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d. Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al r�gimen, o a terceros, la presentaci�n de documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros est�n obligados a llevar libros registrados;
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e. Ordenar la exhibici�n y examen de los libros, comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al r�gimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinaci�n de las obligaciones.
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ART�CULO 57. COBRO COACTIVO. De conformidad con el art�culo 79 del C�digo Contencioso Administrativo y el art�culo 112 de la Ley 6a. de 1992, las entidades administradoras del R�gimen de Prima Media con Prestaci�n Definida podr�n establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus cr�ditos.�
Contenido de la demanda[2]
2. El ciudadano Daniel Ignacio Ni�o Tarazona afirm� que las normas acusadas generan una omisi�n legislativa relativa que coloca a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociaci�n Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante, CAXDAC o la Caja) en una situaci�n de desventaja frente a las dem�s administradoras del R�gimen de Prima Media. Pues, pese a estar incluida en el art�culo 52 de la Ley 100 de 1993, no recibi� las mismas facultades de liquidaci�n, determinaci�n y cobro del pasivo pensional, lo que impide constituir t�tulos ejecutivos y ejercer acciones eficaces de recaudo. Esta exclusi�n ha producido un d�ficit estructural y un riesgo de insolvencia que afecta directamente la sostenibilidad del sistema y los derechos pensionales de los aviadores civiles.
3. El recurrente se�al� que CAXDAC fue privada de la garant�a estatal prevista para otras administradoras del r�gimen de prima media, relacionada con la posibilidad de auxilio econ�mico del Gobierno y la participaci�n de un delegado del Presidente de la Rep�blica en su Junta Directiva. Estas medidas fueron eliminadas en virtud de los Decretos Ley 1282 y 1283 de 1994, quedando as� en desventaja frente a otras administradoras que s� cuentan con respaldo del Estado. Esto, a su juicio, vulnera el principio de solidaridad y deja a sus afiliados como el �nico grupo del R�gimen de Prima Media sin protecci�n estatal en caso de insuficiencia de recursos, configurando un trato regresivo y discriminatorio.
4. Asimismo, sostuvo que la entidad carece de una fuente de financiaci�n administrativa, pues ya no existen afiliados activos que generen comisi�n de administraci�n y las empresas de aviaci�n dejaron de realizar transferencias por pasivo pensional. La prohibici�n de usar las reservas para gastos operativos agrava la situaci�n, convirtiendo a CAXDAC en la �nica administradora sin capacidad para financiar su funcionamiento, pese a seguir obligada a reconocer y pagar pensiones.
5. Conforme lo anterior, argument� que estas omisiones vulneran los art�culos 13, 29, 48, 93, 209 y 229 de la Constituci�n, al generar un trato desigual injustificado, afectar el debido proceso y obstaculizar el acceso a la justicia, en tanto, el proceso de liquidaci�n y cobro se ha vuelto litigioso y lento, pues CAXDAC depende de que las empresas deudoras elaboren sus c�lculos actuariales y de que la Superintendencia de Transporte los apruebe, sin contar con facultades sancionatorias ni de control. Esto contradice los art�culos 24 y 57 de la Ley 100, que asignan a las administradoras del r�gimen la potestad de cobro y la posibilidad de constituir t�tulos ejecutivos.
6. Finalmente, el demandante concluy� que la regulaci�n vigente desconoce el mandato constitucional de garantizar la sostenibilidad del sistema pensional y la protecci�n efectiva de los derechos adquiridos. Pues, la exclusi�n de CAXDAC de las prerrogativas otorgadas a las dem�s administradoras del R�gimen de Prima Media configura una omisi�n legislativa relativa que afecta gravemente a los aviadores civiles, quienes enfrentan el riesgo de suspensi�n o incumplimiento en el pago de sus mesadas. Por ello, solicit� que las normas sean declaradas exequibles condicionadamente, reconociendo a dicha Caja las mismas facultades, garant�as y mecanismos de financiaci�n que tienen sus hom�logas.
La inadmisi�n de la demanda
7. Por reparto el asunto le correspondi� al magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade, quien, mediante Auto del 25 de mayo de 2026, inadmiti� la demanda al estimar que no reuni� los requisitos m�nimos de argumentaci�n exigidos por la jurisprudencia constitucional para emitir un pronunciamiento de fondo, porque los reproches de inconstitucionalidad formulados en la demanda carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
8. El Despacho, luego de evidenciar que el demandante acredit� su ciudadan�a, descendi� a verificar la estructura del concepto de violaci�n, para concluir que la demanda no cumpli� con las cargas m�nimas de argumentaci�n exigidas por el art�culo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991, como pasa a explicarse:
9. En primer lugar, argument� que la demanda carec�a de claridad. Esto en raz�n a que, si bien formul� un �nico cargo por omisi�n legislativa relativa, el escrito oscila entre m�ltiples tesis inconexas, cr�ticas dispersas y referencias desordenadas a distintos art�culos constitucionales. Esta falta de delimitaci�n metodol�gica impide identificar si existe uno o varios cargos y cu�l ser�a su fundamento real. El magistrado se�al� que el libelo �no sigue un hilo argumentativo ordenado y congruente�.[3]
10. En segundo lugar, evidenci� que tampoco se cumpl�a con la certeza, pues los reproches se basaban en apreciaciones subjetivas del actor sobre el alcance de las normas, y no en su contenido verificable. En ese sentido, el demandante atribuy� a los art�culos 24, 52, 53 y 57 efectos que no se desprenden de su texto, llegando incluso a reconocer que �el propio texto del art�culo 52 de la Ley 100 de 1993 no hizo distinci�n alguna o exclusi�n justificada respecto de algunas o alguna de las administradoras del R�gimen de Prima Media Prestaci�n Definida�.[4] Las disposiciones acusadas, en realidad, incluyen a todas las administradoras del r�gimen, por lo que no es posible deducir una exclusi�n de CAXDAC.
11. En tercer lugar, sostuvo que la demanda carece de especificidad, pues no explica c�mo cada norma acusada vulnera directamente los art�culos constitucionales invocados. Dado que el escrito mezcl� alegatos sobre igualdad, debido proceso, seguridad social y funci�n administrativa sin individualizar la infracci�n concreta atribuible a cada disposici�n. Adem�s, indic� que los cuadros comparativos y diagramas aportados dificultan a�n m�s la comprensi�n del criterio de comparaci�n y del supuesto trato desigual. En esa l�nea, el auto inadmisorio precis� que �las censuras propuestas no consiguen dar cuenta sobre c�mo se materializa una transgresi�n concreta y directa del ordenamiento superior�.[5]
12. En cuarto lugar, advirti� la falta de pertinencia en la demanda, ya que gran parte de la argumentaci�n se refiere a problemas pr�cticos de gesti�n del pasivo pensional, riesgos de insolvencia, dificultades operativas y conveniencia de redise�ar el r�gimen aplicable a CAXDAC. Por tanto, tales asuntos no corresponden al control abstracto de constitucionalidad, sino a debates de pol�tica p�blica o a controversias concretas ajenas a la competencia de la Corte. Sobre el particular, el Despacho enfatiz� que la argumentaci�n �transforma el debate en uno de conveniencia o eficacia, mas no de validez normativa�.[6]
13. Por �ltimo, argument� que la demanda no satisface el requisito de suficiencia, pues no genera una duda m�nima sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Los reproches no surgen del contenido textual de los art�culos, no muestran una violaci�n directa de la Constituci�n y se apoyan en consideraciones de conveniencia m�s que en un an�lisis jur�dico constitucional. Por ello, el Despacho concluy� que la acusaci�n carece de fuerza persuasiva para abrir un juicio de constitucionalidad. Precis�, en tal sentido, que la acusaci�n �no despierta una duda m�nima sobre la constitucionalidad de los art�culos que se pretende someter a juicio�.[7]
La correcci�n de la demanda[8]
14. El auto que decidi� inadmitir la demanda fue notificado por anotaci�n en el estado 083 del 27 de mayo de 2026.[9] Dentro de la debida oportunidad, el 1 de junio siguiente, el ciudadano present� escrito de correcci�n de la demanda.[10]
15. En la correcci�n de la demanda, la parte actora sostuvo que la demanda s� satisfac�a plenamente el requisito de claridad, en tanto, desarrolla un �nico cargo por omisi�n legislativa relativa que se articula de manera coherente a trav�s de distintos planos del mismo problema constitucional.
16. Explic� que la inclusi�n expresa de CAXDAC como administradora del R�gimen de Prima Media con Prestaci�n Definida en el art�culo 52 de la Ley 100 de 1993 genera, por mandato del principio de igualdad, la obligaci�n de otorgarle las mismas prerrogativas operativas previstas en los art�culos 24, 53 y 57 de la misma ley, prerrogativas que s� fueron conferidas a las dem�s entidades que administran dicho r�gimen.
17. El demandante enfatiz� que la demanda no presenta tesis inconexas ni afirmaciones contradictorias, sino que desarrolla un hilo conductor �nico que se proyecta en tres manifestaciones concretas: las falencias en la liquidaci�n y cobro del pasivo pensional, la ausencia de garant�a estatal y la imposibilidad de financiar la operaci�n administrativa mediante comisi�n de administraci�n. Se�al� que la extensi�n del escrito no implica dispersi�n tem�tica, sino la necesidad de abordar las distintas dimensiones de un mismo d�ficit de protecci�n que afecta la capacidad de la Caja para cumplir las funciones que la ley le asigna, y que la supuesta contradicci�n identificada por el auto, entre afirmar que CAXDAC es administradora del r�gimen y sostener que carece de las herramientas para ejercer esa calidad, constituye precisamente la descripci�n de la omisi�n legislativa relativa que se denuncia.
18. En relaci�n con el requisito de certeza, el demandante afirm� que la demanda recae sobre proposiciones jur�dicas reales y verificables, y que el auto inadmisorio incurre en una confusi�n conceptual al limitar el an�lisis al texto literal de las normas demandadas, sin considerar los efectos normativos que se derivan de su aplicaci�n en el contexto regulatorio completo.
19. �Explic� que, aunque los art�culos 24, 52, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993 no excluyen expresamente a la entidad, la regulaci�n especial contenida en los Decretos Ley 1282 y 1283 de 1994 omiti� reproducir las prerrogativas de cobro, fiscalizaci�n y ejecuci�n que s� fueron otorgadas a las dem�s administradoras del r�gimen, lo que genera una asimetr�a objetiva y verificable. Se�al� que dicha omisi�n no obedece a una interpretaci�n subjetiva del actor, sino a la articulaci�n entre las disposiciones demandadas y la regulaci�n complementaria que le resulta aplicable, la cual produce un efecto discriminatorio en la pr�ctica. Conforme lo anterior, destac� que, mientras las dem�s administradoras del RPMPD pueden liquidar directamente su pasivo pensional y constituir t�tulos ejecutivos propios, la Caja depende de los c�lculos actuariales elaborados por las empresas de aviaci�n y aprobados por la autoridad de supervisi�n, diferencia sustancial en las condiciones de implementaci�n del r�gimen que afecta su capacidad operativa y compromete la sostenibilidad del sistema administrado.
20. Respecto del requisito de especificidad, la parte actora sostuvo que la demanda identifica con precisi�n los sujetos comparables, el criterio de comparaci�n y el trato diferenciado que se predica de CAXDAC frente a las dem�s administradoras del R�gimen de Prima Media con Prestaci�n Definida. Explic� que el universo de comparaci�n est� conformado exclusivamente por las entidades reconocidas en el art�culo 52 de la Ley 100 de 1993, y que dentro de ese universo la Caja es la �nica administradora de naturaleza privada y la �nica que carece de las prerrogativas operativas previstas en los art�culos 24, 53 y 57 de la misma ley.
21. Se�al� que las tablas comparativas anexas a la demanda, que el auto inadmisorio descart� por considerar que correspond�an a un criterio �abstruso�, constitu�an herramientas objetivas que permit�an evidenciar de manera gr�fica y verificable la asimetr�a existente entre las administradoras del r�gimen.
22. Explic� que la demanda distingue tres planos de violaci�n constitucional: las falencias en la liquidaci�n y cobro del pasivo pensional, la ausencia de garant�a estatal y la imposibilidad de financiar la operaci�n administrativa mediante comisi�n de administraci�n, y que esta tripartici�n no implica dispersi�n argumentativa, sino el desarrollo metodol�gico exigido por la jurisprudencia para demostrar la existencia de una omisi�n legislativa relativa. A�adi� que la violaci�n del principio de igualdad se encuentra plenamente demostrada, en tanto el trato diferenciado carece de fin constitucional leg�timo, no supera el test de necesidad y resulta desproporcionado al afectar el derecho irrenunciable a la pensi�n de los afiliados y pensionados de CAXDAC, quienes enfrentan un riesgo real de afectaci�n debido a la ausencia de herramientas normativas que permitan garantizar la sostenibilidad del r�gimen administrado.
23. En cuanto al requisito de pertinencia, afirm� que la demanda s� plantea un problema constitucional y no un debate de conveniencia administrativa, como sugiere el auto inadmisorio. Explic� que las referencias a la situaci�n financiera de CAXDAC, a la proliferaci�n de normas que agravaron su posici�n y al riesgo actuarial para sus afiliados no constituyen argumentos de conveniencia, sino evidencia emp�rica de las consecuencias constitucionales reales que se derivan de la omisi�n legislativa denunciada.
24. Se�al� que el riesgo para los afiliados y pensionados no es hipot�tico, pues las transferencias por pago del pasivo pensional de las empresas de aviaci�n cesaron en diciembre de 2023 y la autoridad de supervisi�n impide utilizar las reservas pensionales para cubrir gastos operativos, lo que compromete directamente la garant�a del derecho a la pensi�n. Aclar� que la demanda no solicita un redise�o normativo, sino una declaratoria de exequibilidad condicionada esto es, incluir la expresi�n �con id�nticas prerrogativas� en el inciso segundo del art�culo 52, soluci�n que se enmarca en las sentencias integradoras aditivas que la Corte ha proferido en m�ltiples ocasiones cuando ha encontrado omisiones legislativas relativas que afectan la igualdad de trato entre sujetos ubicados en id�ntica situaci�n jur�dica.
25. En relaci�n con el requisito de suficiencia, sostuvo que la demanda s� genera una duda m�nima de constitucionalidad, en tanto plantea un problema jur�dico real, verificable y de evidente trascendencia constitucional. Explic� que la suficiencia no exige certeza plena sobre la inconstitucionalidad de la norma, sino la capacidad de suscitar un debate constitucional razonable, y que exigir al demandante demostrar la inexequibilidad desde el libelo equivale a decidir el fondo del asunto en la etapa de admisi�n, en contrav�a del principio pro actione.
26. Indic� que la demanda identifica sujetos comparables, se�ala el ingrediente normativo omitido, explica la violaci�n del principio de igualdad y del derecho a la seguridad social, y propone una soluci�n compatible con la Constituci�n, lo que supera ampliamente el umbral de duda m�nima exigido por la jurisprudencia. La parte actora advirti� que el auto inadmisorio utiliza los mismos argumentos para negar la claridad, la certeza, la especificidad, la pertinencia y la suficiencia, lo que revela un est�ndar de admisi�n excesivamente r�gido que desconoce la naturaleza ciudadana de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad y perpet�a una situaci�n en la que la Corte, pese a m�ltiples intentos, no ha podido pronunciarse de fondo sobre un problema constitucional que afecta directamente la garant�a del derecho a la pensi�n de un grupo determinado de ciudadanos.
27. Reiter� que la cuesti�n constitucional planteada es real, actual y urgente, en tanto involucra la igualdad de trato entre las administradoras del R�gimen de Prima Media con Prestaci�n Definida y la protecci�n del derecho irrenunciable a la pensi�n de los aviadores civiles afiliados a CAXDAC. Explic� que la pretensi�n de exequibilidad condicionada no implica la creaci�n de un nuevo r�gimen, sino la aplicaci�n uniforme del r�gimen existente a todos sus destinatarios, conforme al mandato del art�culo 13 de la Constituci�n Pol�tica.
Auto de rechazo de la demanda
28. Por medio de Auto del 18 de junio de 2026,[11] el Magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade decidi� rechazar la demanda, tras constatar que no se subsanaron las deficiencias de su acusaci�n y, que, por el contrario, el escrito de subsanaci�n reafirma la imposibilidad de admitir un juicio de fondo.�
29. El magistrado sustanciador advirti� que el demandante orient� su intervenci�n principalmente a controvertir el est�ndar de admisibilidad aplicado en la providencia inicial y a reiterar la aptitud de la demanda presentada, sin atender de manera suficiente los aspectos cuya correcci�n le fue indicada.
30. �En ese orden, se�al� que, en relaci�n con el presupuesto de certeza, el escrito de correcci�n no incorpora los ajustes requeridos para superar las deficiencias advertidas. Ello es as�, por cuanto, a pesar de que el demandante reiter� que su interpretaci�n no responde a apreciaciones subjetivas y expres� desacuerdo con las razones de inadmisi�n, sus argumentos corroboran que del contenido real y verificable de las disposiciones acusadas no se desprende la exclusi�n de CAXDAC respecto de las facultades atribuidas a las administradoras del RPMPD. Por el contrario, insisti� en que su inconformidad se origina en la regulaci�n especial contenida en los Decretos Ley 1282 y 1283 de 1994, al afirmar que dicha regulaci�n �no reprodujo las prerrogativas de cobro, fiscalizaci�n y ejecuci�n�,[12] as� como en �el vac�o que dej� la regulaci�n especial para CAXDAC�.[13]
31. Indic� que las anteriores afirmaciones evidenciaban que el debate planteado se dirig�a contra normas distintas a las demandadas y que la situaci�n descrita como inconstitucional no se deduce del texto literal de los art�culos 24, 52, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993. En estas condiciones, el cargo no reca�a sobre proposiciones jur�dicas reales y verificables, sino sobre efectos derivados de otras disposiciones no sometidas a control en este proceso, lo que imped�a estructurar un reproche constitucional apto. En efecto, el auto de rechazo puntualiz� que �del texto literal de las disposiciones censuradas no se deduce la situaci�n que se describe como inconstitucional y, de hecho, de lo manifestado por el ciudadano en esta oportunidad procesal cabe inferir razonablemente que sus inconformidades se dirigen contra normas que no son objeto de la demanda�.
32. En cuanto a la carga de especificidad, el magistrado sustanciador adujo que el escrito de subsanaci�n mantiene la misma l�nea argumentativa del libelo inicial, sin incorporar una confrontaci�n objetiva entre el contenido real de cada uno de los apartes normativos cuestionados y los preceptos constitucionales invocados como par�metros de control.
33. Sostuvo que, aunque el actor se abstiene de comparar a CAXDAC con las administradoras del RAIS, persiste en defender los denominados �planos del problema� como si estos, por s� solos, satisficieran el est�ndar de desarrollo argumentativo exigido. Adem�s, que la demanda invocaba m�ltiples disposiciones constitucionales que recog�an principios y derechos diversos, cuya proyecci�n sobre la presunta omisi�n legislativa no se explicaba de manera aut�noma ni concreta.
34. El despacho se�al� que el actor reiter� sus planteamientos iniciales e incluso aludi� a una eventual vulneraci�n del derecho a la igualdad, pero no desarroll� de manera directa la forma en que se configurar�a cada infracci�n constitucional. La combinaci�n y subordinaci�n entre los distintos reparos persisti�, y los supuestos tomados como punto de partida no superan un umbral conjetural respecto de los efectos de los art�culos demandados sobre la Caja. En consecuencia, no se advirti� una contradicci�n normativa aut�ntica ni un desarrollo espec�fico que permitiera estructurar un cargo constitucionalmente apto. Sobre este aspecto, el auto de rechazo subray� que �el car�cter global y abstracto con que se presentan los argumentos no experiment� modificaci�n alguna y, por el contrario, se mantuvo la combinaci�n y subordinaci�n entre los distintos reparos�, al punto que �los supuestos tomados como punto de partida no sobrepasan un umbral conjetural respecto de los efectos de los art�culos 24, 52, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993 sobre la CAXDAC�.
35. Respecto del requisito de pertinencia, el despacho observ� que el demandante no desvirtu� las razones que llevaron a concluir que el control abstracto de constitucionalidad no es el escenario adecuado para ventilar la cuesti�n planteada. Esto por cuanto, a pesar de que sostuvo que su pretensi�n de exequibilidad condicionada no implicaba un redise�o jur�dico y que la crisis financiera de CAXDAC y el riesgo actuarial para los afiliados eran elementos que evidencian la relevancia constitucional del asunto, admiti� que tales circunstancias pertenecen al plano f�ctico y derivan de la aplicaci�n pr�ctica de las normas, no de su contenido normativo. Por lo anterior, se�al� que el debate propuesto se ubica en un �mbito m�s cercano a las consecuencias operativas y administrativas del r�gimen que a la validez constitucional de los art�culos demandados.� Expuso que, �en todo caso, aun si se admitiera, en gracia de discusi�n, que los argumentos del actor plantean una controversia de relevancia constitucional, subsistir�a la dificultad previamente advertida consistente en que las disposiciones aqu� cuestionadas no son las que contienen la regulaci�n especial respecto de la cual se estructura su inconformidad�.[14]
36. En relaci�n con la suficiencia, argument� que las precisiones incorporadas no modificaban la estructura global y abstracta de los argumentos, ni permit�an identificar un reproche constitucional concreto que se derive del contenido normativo de los art�culos 24, 52, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, no se configuraba la duda m�nima que exige la jurisprudencia para activar el control abstracto, y persist�a la insuficiencia argumentativa previamente advertida.
37. Finalmente, frente a la preocupaci�n del demandante relativa al acceso a la administraci�n de justicia, precis� que las decisiones anteriores de rechazo de demandas relacionadas con el r�gimen de CAXDAC recayeron sobre disposiciones distintas a las cuestionadas en el proceso, por lo que no se trataba de controversias normativas id�nticas. Record� adem�s que las providencias inhibitorias y los autos de rechazo no hacen tr�nsito a cosa juzgada, de modo que cualquier ciudadano puede presentar nuevas demandas en ejercicio del derecho pol�tico consagrado en el art�culo 40 de la Constituci�n, siempre que cumpla los requisitos de aptitud sustantiva previstos en el Decreto Ley 2067 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. No obstante, dado que el escrito de subsanaci�n no permiti� superar las deficiencias identificadas, concluy� que no se encuentran satisfechas las condiciones necesarias para adelantar un examen de fondo y que, por tanto, se impon�a el rechazo de la demanda.
El recurso de s�plica contra la decisi�n de rechazo[15]
38. El Auto de rechazo de la demanda del 18 de junio de 2026 fue notificado por anotaci�n en el estado 099 del 22 de junio de 2026, por lo que su t�rmino de ejecutoria transcurri� durante los d�as 23, 24 y 25 de junio siguientes. El ciudadano Daniel Ignacio Ni�o Tarazona remiti� el 25 de junio de 2026 escrito mediante el cual present� recurso de s�plica.
39. El recurrente afirm� que la demanda de constitucionalidad corregida s� satisfizo en grado suficiente las cargas de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidas por la jurisprudencia constitucional. Lo cual, explic� de la siguiente manera:
40. En primer t�rmino, el recurrente adujo que cumpl�a con los requisitos de legitimaci�n en la causa por activa y de oportunidad. Manifest� que, conforme a los lineamientos expuestos por esta Corporaci�n respecto al recurso de s�plica, el escrito se circunscribe estrictamente a la identificaci�n de los yerros en que incurri� el auto recurrido, sin reiterar los argumentos de fondo sobre la inconstitucionalidad de los art�culos 24, 52, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993, los cuales ya fueron expuestos en la demanda y en la subsanaci�n.
41. Destac� que el auto de rechazo incurre en un yerro transversal que afecta la totalidad de su razonamiento, consistente en descalificar el escrito de subsanaci�n por considerarlo una mera reiteraci�n de la demanda inicial, sin precisar con objetividad qu� elementos adicionales deb�an ser incorporados ni por qu� los aportados resultaban insuficientes.
42. Indic� que a lo largo de los numerales 24 a 39, el auto se limit� a afirmar que el demandante �reitera�, �insiste� o �defiende lo expuesto en el libelo original�, pero no identifica en ning�n momento cu�les eran los defectos concretos se�alados en el auto de inadmisi�n ni confronta el contenido real de la subsanaci�n con tales exigencias. El recurrente consider� que esta f�rmula gen�rica se reproduce en el an�lisis de los cinco requisitos de aptitud, claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, lo que evidencia una evaluaci�n mec�nica y formalista, contraria al deber del despacho sustanciador de se�alar con precisi�n los defectos que deben ser corregidos, conforme al inciso segundo del art�culo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991. Por lo que, al no contrastar frase por frase lo que el demandante incorpor� de nuevo y por qu� ello no bastaba, el auto de rechazo convierte el control de la subsanaci�n en una simple ratificaci�n de la inadmisi�n, sin realizar el examen sustancial que la jurisprudencia exige.
43. En relaci�n con el requisito de claridad, el ciudadano advirti� un yerro relevante en el razonamiento del auto, pues en este afirma que el demandante no precis� la forma en que la supuesta incompatibilidad constitucional podr�a ser superada mediante condicionamientos, pese a que el escrito de subsanaci�n s� incluy� una propuesta concreta de exequibilidad condicionada. En efecto, el actor se�al� expresamente que bastar�a con adicionar la expresi�n �con id�nticas prerrogativas� al inciso segundo del art�culo 52 de la Ley 100 de 1993, despu�s de la frase �administrar�n este r�gimen respecto de sus afiliados�, lo que constitu�a una f�rmula normativa espec�fica, ubicada en el texto legal correspondiente y plenamente compatible con las sentencias integradoras aditivas que la Corte ha proferido en casos de omisi�n legislativa relativa. Pese a esto, en el auto de rechazo se afirm� que tal precisi�n no existe, lo que demuestra un error f�ctico evidente, pues atribuye al escrito de subsanaci�n una carencia que no corresponde a su contenido real. Este yerro afecta la confiabilidad del examen realizado sobre la claridad y autoriza a dudar de si el resto del escrito recibi� la lectura atenta que su extensi�n y detalle exig�an.
44. Respecto del requisito de certeza, identific� un error estructural en el razonamiento del auto, consistente en convertir el m�todo propio de la omisi�n legislativa relativa en prueba de que el demandante habr�a dirigido su inconformidad contra normas no demandadas. El escrito de subsanaci�n explic� que el reproche de inconstitucionalidad no reside en el texto literal de los art�culos 24, 52, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993, sino en que dichas disposiciones generales no fueron complementadas con las regulaciones espec�ficas que s� recibieron las dem�s administradoras del r�gimen, y que la regulaci�n especial aplicable a CAXDAC, contenida en los Decretos Ley 1282 y 1283 de 1994, omiti� reproducir las prerrogativas de cobro, fiscalizaci�n y ejecuci�n previstas en el r�gimen general. Pero el magistrado sustanciador, sostuvo que �se equivoc� de norma�, lo que constituye una petici�n de principio, pues desconoce que la estructura misma de un cargo por omisi�n legislativa relativa exige comparar la norma demandada con el tratamiento otorgado a sujetos equiparables. Por lo que, de aceptarse este razonamiento, ninguna demanda por omisi�n legislativa relativa podr�a superar el examen de admisibilidad, pues siempre ser�a reprochable que el actor mencionara normas distintas a las demandadas para evidenciar el contraste que la omisi�n supone.
45. En cuanto al requisito de especificidad, se�al� que el auto enuncia una exigencia �la necesidad de una �confrontaci�n objetiva� entre las normas acusadas y los preceptos constitucionales invocados�, sin definir en qu� consistir�a dicha confrontaci�n ni explicar por qu� la estructura argumentativa presentada por el demandante no la satisface. El demandante afirm� que distingui� tres planos del problema y los vincul� a art�culos concretos: el cobro de aportes a los art�culos 24, 53 y 57; la garant�a estatal al art�culo 52 en relaci�n con el art�culo 48 constitucional; y la comisi�n de administraci�n a la ausencia de fuente de financiaci�n. Por lo anterior, pese a que el auto reconoce esta distinci�n, concluy� que no existe confrontaci�n objetiva, sin identificar qu� elemento falt� ni por qu� la argumentaci�n presentada ser�a insuficiente. Adem�s, guarda silencio sobre las tablas comparativas ajustadas por el demandante para excluir la referencia al RAIS, siguiendo la instrucci�n del auto inadmisorio, lo que deja sin valoraci�n una correcci�n puntual realizada en estricto cumplimiento de lo ordenado.
46. Respecto del requisito de pertinencia, adujo que se incurre en una confusi�n conceptual al trasladar a este requisito un reproche propio del juicio de certeza. En tanto, se afirma que, aun si se admitiera que el planteamiento del actor tiene relevancia constitucional, subsiste la dificultad de que las normas demandadas no contienen la regulaci�n especial que estructura su inconformidad. Esta afirmaci�n, adem�s de reconocer impl�citamente la relevancia constitucional del asunto, confunde la naturaleza del juicio de pertinencia, que eval�a si el debate es constitucional y no de conveniencia, con el juicio de certeza, que examina si el cargo recae sobre proposiciones jur�dicas reales. Con lo que indica que esta confusi�n conduce a rechazar dos veces el mismo argumento bajo etiquetas distintas, sin desarrollar un an�lisis aut�nomo para cada requisito, lo que afecta la validez de la decisi�n.
47. El ciudadano consider� que el magistrado sustanciador incurre en una incongruencia por omisi�n, al analizar el requisito de suficiencia, pues no responde al argumento central planteado: �que resulta parad�jico valorar este requisito remitiendo a los mismos argumentos usados para negar la claridad, la certeza, la especificidad y la pertinencia, porque si esos cuatro requisitos estuvieran realmente satisfechos -como se sostiene que lo est�n-, la suficiencia tendr�a que estarlo tambi�n, y que exigir lo contrario vac�a de contenido el est�ndar de la duda m�nima (escrito de subsanaci�n, p. 10)�. En ese orden, transcribe este argumento, pero no lo analiza ni lo refuta, limit�ndose a reiterar que el actor defendi� la aptitud de la demanda inicial. Esta ausencia de respuesta compromete la motivaci�n de la decisi�n y demuestra que el an�lisis de suficiencia no fue realizado con el rigor exigido por la jurisprudencia constitucional.
48. Se�al� que no se aborda de manera sustancial el principio pro actione, pese a que el demandante dedic� una secci�n completa a demostrar que la sucesi�n de rechazos sobre el r�gimen de CAXDAC revela un est�ndar de admisi�n excesivamente r�gido que impide cualquier examen de fondo. La ponencia se limita a se�alar que los rechazos previos recayeron sobre normas distintas y que no hay cosa juzgada, lo que no responde la inquietud planteada: que la reiteraci�n de inadmisiones sobre el mismo problema constitucional, aunque se hayan demandado art�culos distintos, sugiere que el umbral de admisibilidad aplicado se ha vuelto insuperable. Por lo que consider� que remitir al ciudadano a presentar nuevas demandas, sin que en ninguna oportunidad se llegue al fondo, afecta el acceso efectivo a la administraci�n de justicia y desconoce la naturaleza democr�tica de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad.
49. Por �ltimo, el recurrente insisti� en que existe una contradicci�n en el razonamiento del auto, pues se rechaz� la demanda por no haber acusado normas que �debieron haberse incluido�, como los Decretos Ley 1282 y 1283 de 1994. Sin embargo, cuando en una demanda anterior s� se acusaron dichas normas, la Corte concluy� que se trataba de una omisi�n legislativa absoluta excluida de control constitucional. Esta tensi�n demuestra que el rechazo actual no se fund� en un defecto real de la demanda, sino en una lectura incompatible con la naturaleza del cargo por omisi�n legislativa relativa.
50. Agreg� que se incurri� en un yerro adicional al condicionar la admisi�n de la demanda a la formulaci�n de un cargo contra normas no acusadas, exigencia que no est� prevista en el Decreto Ley 2067 de 1991, adem�s �que la Corte en sentencia C-634 de 2011 estableci� que la integraci�n de la unidad normativa es una facultad exclusiva de dicho Tribunal y no del accionante, por lo que no est� obligado a demandar textos normativos adicionales para garantizar la coherencia del ordenamiento o evitar fallos inocuos.
II.����� CONSIDERACIONES
A. Competencia
51. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de s�plica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del art�culo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el art�culo 49 del Acuerdo 01 de 2025.[16]
B. El recurso de s�plica. Reiteraci�n de jurisprudencia
52. El recurso de s�plica tiene como objeto controvertir la decisi�n por medio de la cual el magistrado sustanciador rechaza una demanda de inconstitucionalidad, porque el actor estima que la determinaci�n judicial es injustificada[17], por haberse negado el tr�mite de una controversia constitucional, respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales. Aquel pretende obtener la revisi�n de la decisi�n adoptada, por aspectos formales o materiales.[18]
53. La Corte Constitucional ha precisado que el recurso de s�plica tiene un car�cter excepcional y restrictivo. Su �finalidad espec�fica [es] permitir la contradicci�n de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podr�a ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisi�n�.[19] Por lo que no es una oportunidad para adicionar nuevos elementos de juicio que fueron puestos en consideraci�n en la demanda o en el escrito de correcci�n, ni para adicionar razones que sustenten los cargos propuestos, subsanar los yerros cometidos en el tr�mite,[20] o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda.[21] Por el contrario, �el recurso debe orientarse a rebatir los fundamentos [del rechazo], y a mostrar que, en realidad, el escrito de acusaci�n ofrece todos los elementos de juicio para la estructuraci�n del debate constitucional y para el escrutinio judicial�.[22] En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, respecto del auto de rechazo, por lo que se reitera que no es posible pronunciarse de fondo si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente.[23]
54. Para su procedencia, el recurso debe cumplir con tres exigencias formales. La primera es la legitimaci�n por activa, la cual recae exclusivamente en la parte demandante, que deber� haber acreditado su condici�n de ciudadano colombiano, adem�s de ser la misma persona que promueva la demanda de inconstitucionalidad.[24] La segunda es la oportunidad, que requiere verificar que el recurso sea presentado dentro del t�rmino de ejecutoria del auto de rechazo, es decir, dentro de los tres d�as siguientes a su notificaci�n.[25] Y, la tercera, exige que el demandante brinde una motivaci�n que le permita a la Sala Plena identificar el yerro en que habr�a incurrido el auto que decide rechazar la demanda. En caso de no advertirse, la Corporaci�n no podr� pronunciarse de fondo sobre el asunto.[26]
55. En conclusi�n, solo si la Sala Plena constata que se han cumplido los requisitos necesarios para admitir el recurso, procede a analizar el fondo del asunto para verificar si ha habido alg�n error, omisi�n o arbitrariedad. De cara a ese an�lisis, el recurrente debe demostrar o bien (i) que se han requerido requisitos que no son pertinentes para la evaluaci�n inicial de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, o bien (ii) que ha cumplido de manera satisfactoria con lo solicitado en el auto que decide inadmitir la demanda.[27]
C. An�lisis de las exigencias formales para la procedencia del recurso de s�plica promovido en el expediente D-17.504
56. En esta oportunidad, la Sala Plena observar�, en primer lugar, si el recurso de s�plica instaurado contra el Auto de rechazo del 18 de junio de 2026 (i) fue presentado por la persona legitimada para ese efecto, (ii) de forma oportuna y (iii) acredita la carga de motivaci�n espec�fica. Solo ante la acreditaci�n de los requisitos formales, se proceder� a analizar el fondo del recurso.
57. Legitimaci�n por activa. La Sala constata que se cumple con este requisito en tanto fue presentado por Daniel Ignacio Ni�o Tarazona, quien es sujeto procesal en la presente demanda, esto es, el mismo ciudadano que instaur� la demanda de inconstitucionalidad y que, durante el tr�mite de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad, acredit� su condici�n de ciudadano colombiano.
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58. El recurso de s�plica fue presentado de forma oportuna. La Sala concluye que se cumple con el requisito de oportunidad, en virtud de la constancia remitida por la Secretar�a General de esta Corporaci�n, la cual concluy� que el Auto de rechazo del 18 de junio de 2026 fue notificado por el estado 099 del 22 de junio de 2026 y que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 23, 24 y 25 de junio siguientes. La Sala Plena encuentra que �ste fue presentado oportunamente, en la medida que el ciudadano Daniel Ignacio Ni�o Tarazona remiti� el 25 de junio de 2026 escrito mediante el cual presenta recurso de s�plica.
59. Carga argumentativa. Como se estableci�, la competencia de la Sala Plena para la resoluci�n de este recurso se restringe al examen de los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente respecto del auto que decide rechazar la demanda. Esta Corporaci�n ha se�alado que la argumentaci�n del recurso de s�plica debe encaminarse a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo, y no a subsanar, corregir, modificar, aclarar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En este sentido, el recurso de s�plica es �la ocasi�n para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima v�lidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria�.[28]
60. En el asunto sub examine, la Sala encuentra que el recurso de s�plica no satisface la carga argumentativa raz�n por la cual el recurso debe rechazarse, conforme a los fundamentos que se exponen a continuaci�n:
61. El recurso de s�plica no satisface la carga argumentativa m�nima. En efecto pese a que el actor pone de presente las presuntas falencias en las que habr�a incurrido el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, los mismos en su mayor�a reiteran lo expuesto en el escrito de correcci�n y en la demanda inicial, o carecen de sustento con lo cual tambi�n se incurrir�a en una insuficiencia en la carga argumentativa.
62. �Justamente, el recurso de s�plica se estructura sobre la premisa de que en el escrito de correcci�n se subsanaron adecuadamente las falencias identificadas por el auto que inadmiti� la demanda de inconstitucionalidad, particularmente respecto del cumplimiento de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia; y que en consecuencia en el auto de rechazo no se argumentaron en debida forma los motivos por los cuales la demanda y subsanaci�n no cumpl�an dichos requisitos. Con base en lo anterior, el recurrente identific� tres problemas en los que se incurri� en el auto de rechazo que sintetiz� de la siguiente manera:
�Primero, por cuanto el an�lisis de certeza y de pertinencia descansa sobre una comprensi�n de la omisi�n legislativa relativa que, aplicada con consecuencia, har�a imposible que cualquier demanda de este tipo superara el examen de admisibilidad, porque sanciona como defecto la �nica forma en que ese cargo puede construirse.
Segundo, en raz�n a que el auto deja sin respuesta argumentos puntuales y aut�nomos que la demanda y su correcci�n comprend�a -la objeci�n sobre la circularidad del juicio de suficiencia y la propuesta concreta de condicionamiento textual-, lo que constituye una incongruencia por omisi�n frente a cuestiones efectivamente planteadas.
Tercero, y de manera m�s grave, en tanto el numeral 26 del auto recurrido atribuye al escrito de subsanaci�n una carencia que, contrastada con su contenido real, no existe, lo que afecta la confiabilidad del examen hecho sobre el requisito de claridad y, por extensi�n, sobre la decisi�n en su conjunto�. [29]
63. En atenci�n a los reparos planteados� se percata la Sala de que a pesar de que el demandante se�al� en su recurso estas posibles deficiencias en las que incurri� el magistrado sustanciador en el auto de rechazo,� los argumentos esgrimidos para sustentar dichas censuras constituyen, en realidad, reiteraciones de aquellos expuestos en el escrito de correcci�n que, en su criterio, demuestran que se acreditaron los requisitos establecidos para estudiar la demanda de constitucionalidad con las mencionadas cargas.
64. En esa direcci�n, frente al primer reparo el recurrente reiter� que se superaron los requisitos de certeza y de pertinencia porque el magistrado sustanciador confundi� la estructura de un cargo por omisi�n legislativa relativa con un reproche por dirigir la demanda contra normas no acusadas, mismas por las cuales tampoco encontr� el cargo pertinente. A su juicio, la comparaci�n con disposiciones distintas, en este caso, los Decretos Ley 1282 y 1283 de 1994, constituye un elemento inherente al m�todo de an�lisis propio de la omisi�n legislativa relativa. Por ello, concluir que el actor �se equivoc� de norma� implicar�a desconocer la naturaleza misma del cargo y, en la pr�ctica, har�a inviable la admisi�n de cualquier demanda fundada en dicha modalidad de control.
65. El recurrente afirma que la demanda y el escrito de correcci�n identificaron con precisi�n la proposici�n normativa relevante, sin que resulte exigible que la consecuencia jur�dica omitida sea evidente en el texto aislado de la disposici�n acusada. Estos argumentos, sin embargo, constituyen una reiteraci�n de los ya expuestos en el escrito de subsanaci�n respecto de esta carga argumentativa. Aunado a que, adem�s de reiterar los planteamientos previamente formulados, el actor pretende aclarar la raz�n por la cual, pese a que la norma demandada es la Ley 100 de 1993, menciona disposiciones distintas mediante las cuales sostiene que CAXDAC qued� sin las herramientas en materia de cobro coactivo necesarias para su adecuado funcionamiento. No obstante, tal explicaci�n, no identifica con claridad el yerro atribuido al magistrado sustanciador. Esto en raz�n a que la sola afirmaci�n de un supuesto desconocimiento de la figura de la omisi�n legislativa relativa, acompa�ada de la reiteraci�n de los argumentos de la demanda y del escrito de subsanaci�n, no resulta suficiente para evidenciar falencias en el auto que rechaz� la demanda.
66. Frente al segundo reparo, respecto al requisito de suficiencia, del an�lisis del escrito de s�plica se advierte una falta de correspondencia entre las objeciones formuladas frente al auto de rechazo y las razones que el recurrente afirma sustentar su inconformidad. En un primer momento, se�al� que el magistrado sustanciador habr�a empleado los mismos argumentos utilizados para negar la claridad, certeza y especificidad; pero, de manera posterior, sostuvo que no se realiz� ninguna valoraci�n respecto de lo expuesto en el escrito de correcci�n sobre este requisito. Tal contradicci�n impide comprender con precisi�n la inconformidad planteada.
67. En ese sentido, la alegada incongruencia por omisi�n carece de sustento argumentativo y probatorio. La supuesta falta de argumentaci�n no permite evidenciar un yerro atribuible al magistrado sustanciador, m�xime cuando en el auto de rechazo se dej� constancia de que el actor persisti� en los planteamientos expuestos desde la demanda inicial, sin aportar elementos nuevos que justificaran un pronunciamiento distinto. A pesar de ello, reiter� que no se cumpli� con el requisito de suficiencia, circunstancia que fue debidamente explicada en la decisi�n recurrida.
68. En consecuencia, no puede afirmarse que se satisfizo la carga argumentativa mediante la solicitud de una menci�n sobre aspectos inexistentes o inalterados, en tanto el actor insisti� en la misma argumentaci�n que ya hab�a sido objeto de an�lisis y respecto de la cual el magistrado identific� falencias. Ello torna innecesario cualquier pronunciamiento adicional, pues la reiteraci�n de argumentos previamente desestimados no subsana las deficiencias advertidas ni desvirt�a las razones expuestas en el auto de rechazo.
69. En cuanto al �ltimo reparo, se hace menester referirse a lo expuesto en el auto de rechazo en el fundamento jur�dico 26, en el que se dijo: �[a]s� pues, el demandante no logra esclarecer el alcance de su planteamiento inicial, en particular, cu�l es el n�cleo del reproche que dirige al Legislador, los mandatos superiores espec�ficos en los que este se sustenta y la forma en que la supuesta incompatibilidad constitucional podr�a ser superada mediante uno o varios condicionamientos de las disposiciones cuya constitucionalidad cuestiona.�
70. El recurrente reiter� lo expuesto en el escrito de subsanaci�n, en el sentido de que, respecto del art�culo 52 de la Ley 100 de 1993 (una de las disposiciones demandadas), bastaba con agregar la frase �con id�nticas prerrogativas� despu�s de la expresi�n �administrar�n este r�gimen respecto de sus afiliados�, contenida en el inciso segundo de dicha norma. A su juicio, esta adici�n evidenciar�a el cumplimiento del requisito de suficiencia y demostrar�a que la carencia se�alada en el auto de rechazo no existe.
71. Sin embargo, de lo transcrito se advierte que el recurrente se limita a repetir, de manera literal, lo expuesto en el escrito de correcci�n, sin aportar una justificaci�n f�ctica o jur�dica que permita controvertir las razones expuestas por el magistrado sustanciador. La mera reiteraci�n de la propuesta de adicionar una frase al texto normativo no hace evidente el yerro o desacierto en que supuestamente incurri� el auto de rechazo; por el contrario, reafirma las deficiencias previamente identificadas y la ausencia de argumentos que justifiquen la intervenci�n del juez constitucional frente a los presupuestos de las normas denunciadas. En efecto, el recurrente insiste en que se cumpli� con los requisitos que el magistrado ponente ech� de menos, pero no demuestra c�mo dicha afirmaci�n desvirt�a las falencias advertidas ni c�mo satisface la carga argumentativa exigida para estructurar un cargo por omisi�n legislativa relativa.
72. Los anteriores razonamientos del demandante incluso confirman por s� mismos que su defensa en el recurso de s�plica se concentra en reiterar y validar sus argumentos en la subsanaci�n de la demanda de inconstitucionalidad, sin aportar razones espec�ficas de contradicci�n frente al auto de rechazo que permitan a esta Corporaci�n revisar esa decisi�n y, que, en todo caso, ya hab�an sido evaluados y encontrados insuficientes en el referido auto.
73. Aunado a lo anterior, la invocaci�n del principio pro actione y del derecho de acceso a la administraci�n de justicia no subsana la insuficiencia argumentativa del recurso. El actor se�al� que los requisitos de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad deben interpretarse flexiblemente, que el rechazo de la demanda constituye una barrera desproporcionada al acceso a la justicia (art. 229 C.P.) y que impedir el estudio de fondo puede generar un �efecto revictimizante� frente a una posible situaci�n de discriminaci�n.
74. Al respecto, la Sala comparte que la acci�n p�blica de inconstitucionalidad es un mecanismo de democracia participativa y sus requisitos no pueden convertirse en obst�culos que vac�en de contenido el derecho ciudadano de acceder al control constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci�n ha precisado de manera constante que el principio pro actione opera en la fase de admisi�n de la demanda, donde ante la duda debe preferirse un pronunciamiento de fondo, pero no neutraliza la carga argumentativa espec�fica del recurso de s�plica. Este recurso tiene un car�cter excepcional y restrictivo en tanto que su finalidad no es reabrir el debate sobre la admisibilidad de la demanda sino demostrar que el auto de rechazo incurri� en un error concreto. Por lo tanto, invocar este principio en sede de s�plica no equivale a demostrar ese error, y la apelaci�n gen�rica al acceso a la justicia no puede suplir la ausencia de argumentos que se�alen en qu� se equivoc� el magistrado sustanciador.
75. A su turno, respecto al reproche de que el magistrado sustanciador desconoci� la posibilidad de integrar la unidad normativa, en los t�rminos de la jurisprudencia constitucional, tampoco supera la carga argumentativa en sede de s�plica, esto debido a que dicho cuestionamiento, se presenta como un discernimiento de criterios sobre lo decidido por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo, que de ninguna forma explica o evidencia un posible yerro de la providencia en cuesti�n.
76. En consecuencia, el recurrente no cumpli� con la carga argumentativa de aportar razones que indicaran por qu� el auto de rechazo incurri� en yerros respecto de los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Por el contrario, el escrito insiste en lo ya dicho en la demanda y su subsanaci�n, para justificar el recurso de s�plica. Y, aunque en apariencia el demandante realiz� en su recurso menciones al contenido del auto de rechazo, estas se limitaron a reiterar lo dicho anteriormente, sin aportar elementos que permitieran controvertir la decisi�n proferida en su momento por el magistrado sustanciador.
77. El accionante no evidenci� yerro, olvido o arbitrariedad en la providencia cuestionada. En concordancia con lo anterior, para la Sala Plena, aunque el demandante adujo en algunos apartes de su recurso, que el auto de rechazo incurri� en una falta argumentativa y de interpretaci�n frente a los reparos expuestos en la demanda de constitucionalidad, tambi�n es cierto que el ciudadano se limit� a mencionarlo formalmente, sin proporcionar argumentos contundentes que demuestren la existencia de errores, omisiones o arbitrariedades en las que habr�a incurrido el magistrado sustanciador.
78. En conclusi�n, para la Sala los argumentos del recurso son sustancialmente los mismos presentados en la demanda y en el escrito de correcci�n, los cuales, para el ciudadano, justifican la inconstitucionalidad de las normas recurridas. Con esto, el recurso de s�plica se utiliza para reiterar dichos argumentos y no indica de forma expresa en qu� consiste el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que justifica la procedencia excepcional del recurso y el an�lisis de fondo del asunto.
79. En vista de que el demandante no present� argumentos que logren refutar lo establecido en el auto de rechazo, la Sala carece de elementos suficientes para invalidar la decisi�n de rechazo emitida en el expediente D-17.504. Esta falta de carga argumentativa impide que la Corte adelante un an�lisis de fondo de la decisi�n. Por ende, la Sala proceder� a rechazar el recurso de s�plica formulado por el demandante contra el Auto del 18 de junio de 2026, proferido por el magistrado Vladimir Fern�ndez Andrade.
80. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala aclara que la inadmisi�n o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tr�nsito a cosa juzgada ni limita el derecho de acci�n de los ciudadanos. Por lo tanto, el demandante o cualquier otro ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los art�culos 40.6 y 241 de la Constituci�n Pol�tica, as� como en el Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional aplicable. En caso de que se presente una nueva demanda, deber�n considerarse tanto los autos previos de inadmisi�n y rechazo, como la presente decisi�n.[30]
III.��� DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, por no cumplir con el requisito de carga argumentativa, el recurso de s�plica interpuesto por el ciudadano Daniel Ignacio Ni�o Tarazona en contra del Auto del 18 de junio de 2026, que rechaz� la demanda presentada en el expediente D-17.504.
SEGUNDO. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisi�n, ARCHIVAR el expediente D-17.504.
Notif�quese y c�mplase
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
No participa
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993.
[2] Expediente digital D-17.504, �Demanda Ciudadana�.
[3] Expediente digital D-17.504. �Auto inadmisorio�.
[4] �dem.
[5] �dem.
[6] �dem.
[7] �dem.
[8] Expediente digital D-17.504, �Correcci�n a la demanda�.
[9] Expediente digital D-17.504, �CONSTANCIA DE NOTIFICACI�N POR ESTADO - AUTO D-17504 �DEL 25 �DE MAYO DE 2026.�
[10] La Secretar�a General de esta Corporaci�n indic� que el t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 28 Y 29 de mayo y 1 de junio de 2026 y, que dentro de este t�rmino se recibi� escrito del ciudadano Daniel Ignacio Ni�o Tarazona el 1 de junio de ese a�o, mediante el que corrige y subsana la demanda.
[11] Expediente digital D-17.504, �Auto que Rechaza la demanda�.��������
[12] Ibidem, p. 8.
[13] Ibidem.
[14] Ibidem p. 9.
[15] Expediente digital D-17.504, �Recurso de s�plica�.�������������
[16] �[P]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional�.
[17] Cfr. Corte Constitucional, Autos 339 de 2021, 271 de 2021 y 359 de 2021. Consideraciones retomadas de los Autos 2837 de 2023 y 253 de 2024.
[18] Cfr. Corte Constitucional, Autos 114 de 2004, 514 de 2017, 593 de 2017 y 646 de 2018.
[19] Cfr. Corte Constitucional, Auto 028 de 2002.
[20] V�anse, entre otros, los Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 593 de 2017.
[21] V�anse, entre otros, los Autos 1008 de 2024 y 1023 de 2024.
[22] Cfr. Corte Constitucional, Auto 213 de 2020. Sobre este asunto pueden consultarse tambi�n los siguientes Autos 027 de 2016, 514 de 2017 y 646 de 2018.
[23] Cfr. Corte Constitucional, Auto 1477 de 2025.
[24] Cfr. Corte Constitucional, Autos 1592 de 2022, 111 de 2023, 1407 de 2025 y 081 de 2026.
[25] Art�culo 49, numeral 1�, del Acuerdo 01 de 2025.
[26] En palabras de esta Corporaci�n (Auto 174 de 2012): �La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante act�e con un m�nimo de diligencia en la configuraci�n de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentaci�n que le permita al Pleno de esta Corporaci�n identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicar�a una falta de motivaci�n del recurso, que le impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.� V�anse, entre otros, los Autos 212 de 2014, 027 de 2016, 515 de 2017, 009 de 2019, 148 de 2019, 085 de 2021 y 1403 de 2025.
[27] Cfr. Corte Constitucional, Autos 231 de 2021, 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017, reiterados recientemente entre otros, en Autos 1484 de 2022, 1784 de 2023 y 1023 de 2024.
[28] V�anse, entre otros, los autos 236 de 2010 y 638 de 2010.
[29] Expediente digital D-17.504, �Recurso de s�plica�.p. 13.
[30] Ver, entre otros, los Autos A-2215 de 2023, A-2622 de 2023, A-476 de 2023 y A-717 de 2024.